TRATADOS TORRIJOS-CARTER:
TRATADO DEL CANAL DE PANAMA Y
TRATADO CONCERNIENTE A LA
NEUTRALIDAD PERMANENTE DEL CANAL
Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE
PANAMA, ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS.
Washington, 7 de septiembre de 1977.
PREAMBULO
ARTICULO I - ABROGACION DE TRATADOS ANTERIORES
Y ESTABLECIMIENTO
DE UNA NUEVA RELACION.
ARTICULO II - RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y
DURACION.
ARTICULO III - FUNCIONAMIENTO Y DIRECCION DEL CANAL.
ARTICULO IV - PROTECCION Y DEFENSA.
ARTICULO V - PRINCIPIO DE NO INTERVENCION.
ARTICULO VI -PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE.
ARTICULO VII - BANDERAS.
ARTICULO VIII - PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
ARTICULO IX -LEYES APLICABLES Y EJECUCION DE LEYES.
ARTICULO X - REGIMEN LABORAL APLICABLE.
ARTICULO XI -NORMAS PARA EL PERIODO DE TRANSICION.
ARTICULO XII - CANAL A NIVEL DEL MAR O UN TERCER
JUEGO DE ESCLUSAS.
ARTICULO XIII -TRANSFERENCIA DE BIENES Y PARTICIPACION
ECONOMICA DE LA
REPUBLICA DE PANAMA.
ARTICULO XIV -ARREGLO DE CONTROVERSIAS.
ANEXO -PROCEDIMIENTO PARA LA CESACION 0 TRANSFERENCIA
DE LAS
ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO POR LA COMPAÑIA DEL CANAL DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA ZONA DEL CANAL Y LISTA ILUSTRATIVA DE LAS
FUNCIONES QUE SERAN DESEMPEÑADAS POR LA COMISION DEL CANAL
DE PANAMA.
PREAMBULO
TRATADO DEL CANAL DE PANAMA
LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
Actuando en armonía con la Declaración
Conjunta emitida el 3 de abril de 1964 por los Representantes de los Gobiernos
de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América
y la Declaración de Principios del 7 de febrero de 1974, rubricada
por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Panamá
y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América; y
Reconociendo la soberanía de la República
de Panamá sobre su territorio,
Han decidido abrogar los tratados anteriores pertinentes
al Canal de Panamá y celebrar un nuevo tratado que sirva como base
para una nueva relación entre ambos países y,
En consecuencia, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Abrogación de los Tratados Anteriores,
y Establecimiento de una Nueva Relación
1. Al entrar en vigor este tratado quedan abrogados
y sustituidos:
(a) La Convención del Canal Istmico
suscrita entre la República de Panamá y los Estados Unidos
de América, en Washington, D.C., el 18 de noviembre de 1903.
(b) El Tratado General de Amistad y Cooperación,
firmado en Washington el 2 de marzo de 1936 y el tratado de Mutuo Entendimiento
y Cooperación y el Memorándum de Entendimientos Acordados,
firmados en Panamá el 25 de enero de 1955, suscritos entre
la República de Panamá y los Estados Unidos de América.
(c) Todos los otros tratados, convenios, acuerdos
y canjes de notas entre la República de Panamá y los Estados
Unidos de América vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
de este tratado y concernientes al Canal de Panamá.
(d) Las estipulaciones referentes al Canal de Panamá
que aparezcan en otros tratados, convenios, acuerdos y canjes de notas
entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América
que estuvieron vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este
tratado.
2. De conformidad con las estipulaciones de este tratado
y acuerdos conexos, la República de Panamá, en su condición
de soberano territorial, otorga a los Estados Unidos de América,
por la duración de este tratado, los derechos necesarios para regular
el tránsito de barcos a través del Canal de Panamá
y para manejar, operar, mantener, mejorar, proteger y defender el Canal.
La República de Panamá garantiza a los Estados Unidos de
América el uso pacífico de las áreas de tierras y
aguas cuyos derechos de uso le han sido otorgados para dichos fines conforme
a este tratado y sus acuerdos conexos.
3. La República de Panamá tendrá
una participación creciente en la administración, protección
y defensa del Canal, según se dispone en este tratado.
4. En vista de la relación especial que se
crea por razón del presente tratado, la República de Panamá
y los Estados Unidos de América cooperarán para asegurar
el funcionamiento ininterrumpido y eficiente del Canal de Panamá.
ARTICULO 11
Ratificación, Entrada en Vigor y Duración
1. Este tratado estará sujeto a ratificación
de acuerdo con los procedimientos constitucionales de ambas Partes y sus
instrumentos de ratificación se canjearán en Panamá
al mismo tiempo que los del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente
y al Funcionamiento del Canal de Panamá, firmado en esta fecha.
El presente tratado entrará en vigor simultáneamente con
el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del
Canal de Panamá, seis meses calendarios después de la fecha
del canje de los instrumentos de ratificación.
2. Este tratado terminará al mediodía,
hora de Panamá, el 31 de diciembre de 1999.
ARTICULO III
Funcionamiento y Dirección del Canal
1. La República de Panamá, como soberano
territorial, confiere a los Estados Unidos de América el derecho
a manejar, operar y mantener el Canal de Panamá, sus obras, instalaciones
y equipos auxiliares y de proveer lo necesario para el tránsito
fluido de naves por el Canal de Panamá. Los Estados Unidos de América
aceptan la concesión de tales derechos y se comprometen a ejercerlos
conforme al presente tratado y acuerdos conexos.
2. En cumplimiento de las responsabilidades anteriores
los Estados Unidos de América podrán:
(a) usar para estos fines libres de coste, salvo estipulación
distinta de este tratado, las diversas áreas, aguas e instalaciones,
incluído el Canal de Panamá, según se especifica en
el acuerdo para la ejecución de este artículo firmado en
esta fecha; así como otras áreas e instalaciones que se pongan
a disposición de los Estados Unidos de América en virtud
de este tratado y acuerdos afines y tomar las medidas necesarias
para garantizar el saneamiento de dichas áreas;
(b) efectuar las mejoras y alteraciones que estime apropiadas en las
antedichas áreas e instalaciones en consonancia con los términos
de este tratado;
(c) promulgar y hacer cumplir los reglamentos pertinentes al tránsito
de naves por el Canal y a la navegación y asuntos marítimos,
de conformidad con este tratado y acuerdos afines La República de
Panamá dará su cooperación cuando fuere necesario
para el cumplimiento de dichos reglamentos;
(d) establecer, modificar, cobrar y guardar peajes por el uso del Canal
de Panamá y otros cargos y establecer y modificar los métodos
pára su determinación;
(e) regular las relaciones con los empleados de los Estados Unidos
de América
(f) suministrar servicios de apoyo para facilitar el cumplimiento de
sus responsabilidades conforme a este artículo;
(g) expedir y hacer cumplir los reglamentos para el ejercicio eficaz
de los derechos y responsabilidades de los Estados Unidos de América
en virtud de este tratado y acuerdos afines. La República de Panamá
dará su cooperación cuando fuere necesario para el cumplimiento
de dichos reglamentos, y
(h) ejercer cualquier otro derecho conferido en virtud de este tratado,
o que de otro modo pudieran acordar las dos Partes.
3. En desarrollo de esta concesión de derechos,
los Estados Unidos de América, con arreglo a los términos
de este tratado y a las leyes de los Estados Unidos de América cumplirán
sus responsabilidades por medio de una agencia gubernamental estadounidense
que se denominará La Comisión del Canal de Panamá,
la cual será constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos
de América.
(a) La Comisión del Canal de Panamá estará dirigida
por una Junta Directiva compuesta por nueve miembros, cinco de los cuales
serán ciudadanos de los Estados Unidos de América y cuatro
serán ciudadanos panameños, propuestos por la República
de Panamá para su oportuno nombramiento en tales cargos por los
Estados Unidos de América.
(b) En caso de que la República de Panamá solicitase
de los Estados Unidos de América la remoción de un
ciudadano panameño como miembro de la Junta Directiva, los Estados
Unidos de América accederán a dicha solicitud. En ese caso,
la República de Panamá propondrá otro ciudadano panameño,
el cual será nombrado oportunamente por los Estados Unidos de América
en tal cargo. En el caso de la remoción de la Junta Directiva de
un miembro panameño, por iniciativa de los Estados Unidos de América,
ambas Partes celebrarán consultas con antelación a fin de
llegar a un acuerdo sobre tal remoción y la República de
Panamá propondrá otro ciudadano panameño, para dicho
nombramiento por los Estados Unidos de América en su reemplazo.
(c) Los Estados Unidos de América emplearán a un ciudadano
de los Estados Unidos de América como
Administrador de La Comisión del Canal de Panamá y a un ciudadano
panameño como Subadministrador, hasta el 31 de diciembre de 1989.
A partir del l de enero de 1990, se nombrará a un ciudadano panameño
para el cargo de Administrador y un ciudadano de los Estados Unidos de
América ocupará el cargo de Subadministrador. Dichos ciudadanos
panameños serán propuestos a los Estados Unidos de América
por la República de Panamá para su nombramiento en dichos
cargos por los Estados Unidos de América.
(d) Si los Estados Unidos de América removieran de su cargo
de Subadministrador o Administrador al ciudadano panameño, la República
de Panamá propondrá otro ciudadano panameño para ser
nombrado en tal cargo por los Estados Unidos de América.
4. Una descripción ilustrativa de las actividades
que La Comisión del Canal de Panamá ejecutará en el
cumplimiento de las responsabilidades y derechos de los Estados Unidos
de América conforme a este artículo, está contenida
en el Anexo. Los trámites para la cesación o transferencia
de las actividades realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de
este tratado por la Compañía del Canal de Panamá o
por el Gobierno de la Zona del Canal, que no serán realizadas por
La Comisión del Canal de Panamá, están estipulados
en el Anexo.
5. La Comisión del Canal de Panamá
reembolsará a la República de Panamá los gastos en
que ésta incurra al suministrar a las áreas de funcionamiento
del Canal y a las áreas de vivienda expresadas en el Acuerdo para
la Ejecución del Artículo III, de este tratado y ocupadas
tanto por panameños como por estadounidenses, empleados de La Comisión
del Canal de Panamá, los siguientes servicios públicos: policía,
protección contra incendio, mantenimiento de las calles, alumbrado
público, limpieza de las calles, control de tránsito y recolección
de basuras. La Comisión del Canal de Panamá pagará
a la República de Panamá la suma de diez millones de dólares
de los Estados Unidos de América ($10.000.000.00), por año,
por razón de los anteriores servicios. Se conviene que cada tres
años, desde la fecha en que entre en vigencia este tratado, el costo
erogado al suministrar los referidos servicios, será reexaminado
para determinar si se requiere un ajuste en el pago anual para compensar
por la inflación y otros factores importantes que afecten los costos
de dichos servicios.
6. La República de Panamá será
responsable por el suministro a todas las áreas comprendidas en
lo que constituyó la Zona del Canal, de servicios de naturaleza
jurisdiccional general como aduanas e inmigración, servicios postales,
administración de justicia y expedición de licencias, de
conformidad con este tratado y sus acuerdo conexos.
7. La República de Panamá y los Estados
Unidos de América establecerán un Comité Consultivo
del Canal de Panamá, compuesto por un número paritario de
representantes de alto nivel de la República de Panamá y
de los Estados Unidos de América, el cual tendrá la facultad
de nombrar los subcomités que estime conveniente. Este Comité
asesorará a la República de Panamá y los Estados Unidos
de América en cuestiones de política que afecten el funcionamiento
del Canal. En vista del interés especial de ambas Partes en la continuidad
y eficiencia del funcionamiento del Canal en el futuro, el Comité
asesorará en cuestiones tales como política general de peajes;
política de empleo y adiestramiento para incrementar la participación
de ciudadanos panameños en el manejo del Canal y políticas
internacionales sobre asuntos concernientes al Canal. Las recomendaciones
del Comité se transmitirán a los dos gobiernos, los cuales
les darán plena consideración en la formulación de
decisiones de política.
8. Además de la participación de ciudadanos
panameños en los altos niveles de la dirección de La Comisión
del Canal de Panamá, según se dispone en el párrafo
3 de este artículo, habrá una creciente participación
de ciudadanos panameños en todos los demás niveles y esferas
de empleo en dicha Comisión, con el objeto de hacer los preparativos
para que la República de Panamá pueda asumir, de una manera
ordenada y eficiente, la plena responsabilidad por la dirección,
funcionamiento y mantenimiento del Canal al expirar este tratado.
9. El uso de las áreas, aguas e instalaciones
con respecto a las cuales se le han otorgado a los Estados Unidos de América
derechos de conformidad con este artículo, y los derechos y condición
jurídica de los organismos y empleados de los Estados Unidos de
América que operarán en la República de Panamá
de conformidad con este Artículo, se regirán por el acuerdo
para la ejecución de este artículo, firmado en esta fecha.
10. Los organismos de los Estados Unidos de América,
conocidos como la compañía del Canal de Panamá y el
Gobierno de la Zona del Canal, dejarán de funcionar dentro del territorio
de la República de Panamá que constituyó la Zona del
Canal, a la entrada en vigor de este tratado.
ARTICULO IV
Protección y Defensa
1. La República de Panamá y los Estados
Unidos de América se comprometen a proteger y defender el Canal
de Panamá. Cada Parte, conforme a sus procedimientos constitucionales,
tomará medidas para hacer frente al peligro resultante de un ataque
armado u otras acciones que amenacen la seguridad del Canal de Panamá
o de los barcos que transiten por él.
2. Durante la vigencia de este tratado, los Estados
Unidos de América tendrán la responsabilidad primaria de
proteger y defender el Canal. Los derechos de los Estados Unidos de América
a estacionar, adiestrar y transportar fuerzas militares en la República
de Panamá, están descritos en el acuerdo para la ejecución
de este Artículo, firmado en esta fecha. El uso de las areas e instalaciones
y el estado jurídico de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
de América en la República de Panamá, se regirán
por el referido acuerdo.
3. Con el fin de facilitar la participación
y cooperación de las Fuerzas Armadas de ambas Partes en la protección
y defensa del Canal, la República de Panamá y los Estados
Unidos de América establecerán una Junta Combinada compuesta
por un número igual de representantes militares de alto rango de
cada Parte. Estos representantes estarán encargados por sus respectivos
gobiernos de consultar y cooperar en todos los asuntos relativos a la protección
y defensa del Canal y de planificar las medidas que deberán tomarse
en concierto para tal fin. Dichos acuerdos para la protección y
defensa combinadas no restringirán la identidad ni las líneas
de mando de las Fuerzas Armadas de la República de Panamá
o de los Estados Unidos de América. La Junta Combinada se encargará
de la coordinación y cooperación en asuntos como
(a) La preparación de planes de contingencia para la protección
y defensa del Canal a base de los esfuerzos cooperativos de las Fuerzas
Armadas de ambas Partes;
(b) La planificación y ejecución de ejercicios militares
combinados; y
(c) La ejecución de operaciones militares panameñas y
estadounidenses para la protección y defensa del Canal.
4. La Junta Combinada, a intervalos quinquenales, durante
la vida de este tratado, examinará los recursos que ambas Partes
hubiesen dispuesto para la protección y defensa del Canal. Además,
la Junta Combinada formulará a los dos Gobiernos recomendaciones
adecuadas en relación con las necesidades proyectadas, la eficaz
utilización de los recursos disponibles por ambas Partes y otros
asuntos de interés mutuo referentes a la protección y defensa
del Canal.
5. En la medida posible, consistente con su responsabilidad
primaria para la protección y defensa del Canal, los Estados Unidos
de América procurarán mantener sus fuerzas armadas en Panamá
durante tiempos normales a un nivel que no exceda del de las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos de América en el territorio que constituyó
la Zona del Canal de Panamá con anterioridad inmediata a la fecha
de vigencia de este tratado.
ARTICULO V
Principio de No Intervención
Los empleados de La Comisión del Canal de
Panamá que fueren nacionales de los Estados Unidos de América,
sus dependientes y los contratistas designados por La Comisión del
Canal de Panamá que fueren nacionales de los Estados Unidos de América,
respetarán las leyes de la República de Panamá y se
abstendrán de cualquier actividad incompatible con el espíritu
de este tratado. En consecuencia, se abstendrán de toda actividad
política en la República de Panamá, así como
de cualquier intervención en los asuntos internos de la República
de Panamá. Los Estados Unidos de América adoptaran todas
las medidas dentro de sus facultades para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de este artículo.
ARTICULO VI
Protección del Ambiente Natural
1. La República de Panamá y los Estados
Unidos de América se comprometen a aplicar este tratado de modo
consistente con la protección del ambiente natural de la República
de Panamá. Para este fin, las Partes se consultarán y colaborarán
en forma apropiada para asegurar que darán la atención debida
a la protección y conservación del ambiente natural.
2. Se establecerá una Comisión Mixta
sobre el Ambiente Natural con igual representación de la República
de Panamá y de los Estados Unidos de América, la cual examinará
periódicamente la aplicación de este tratado y recomendará
a los dos Gobiernos, en cuanto fuere propio, medidas para evitar, y sí
esto no fuere posible, mitigar los efectos ambientales adversos que pudieran
derivarse de sus respectivas acciones conforme al tratado.
3. La República de Panamá y los Estados
Unidos de América suministrarán a la Comisión Mixta
sobre el Ambiente Natural la información completa sobre cualquier
acción que se tome de conformidad con este tratado y que a juicio
de ambos pudiera tener un efecto significativo sobre el ambiente natural.
Tal información se pondrá a disposición de la Comisión
Mixta con la mayor antelación posible a la acción planeada,
a fin de facilitar el estudio, por parte de dicha Comisión, de cualesquier
posibles problemas ambientales y para permitir que se consideren las recomendaciones
de la Comisión Mixta antes de que la acción prevista se ponga
en ejecución.
ARTICULO VII
Banderas
1. Todo el territorio de la República de Panamá,
incluso las áreas cuyo uso la República de Panamá
pone a disposición de los Estados Unidos de América, conforme
a este tratado y sus acuerdos conexos, estará bajo la bandera de
la República de Panamá y, en consecuencia, dicha bandera
ocupará siempre la posición de honor.
2. La bandera de los Estados Unidos de América
podrá ser desplegada, junto a la bandera de la República
de Panamá, en la sede de La Comisión del Canal de Panamá
y en la sede de la Junta Combinada y según se dispone en el Acuerdo
para la Ejecución del Artículo IV de este tratado.
3. La bandera de los Estados Unidos de América
podrá también ser desplegada en otros lugares y en algunas
ocasiones, según lo acuerden ambas Partes.
ARTICULO VIII
Privilegios e Inmunidades
1. Serán inviolables las instalaciones pertenecientes
a los organismos o dependencias de los Estados Unidos de América
que funcionan en la República de Panamá de conformidad con
este tratado y acuerdos afines, y las usadas por ellos así como
los archivos y documentos oficiales. Las dos Partes acordarán los
procedimientos que seguirá la República de Panamá
en la conducción de las investigaciones criminales en dichos lugares.
2. Los organismos y dependencias del Gobierno de
los Estados Unidos de América que operan en la República
de Panamá de conformidad con este tratado y acuerdos conexos, serán
inmunes a la jurisdicción de la República de Panamá.
3. En adición a los otros privilegios e inmunidades
que se otorgan a los empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América
y sus dependientes de conformidad con este tratado, los Estados Unidos
de América podrán nombrar hasta veinte funcionarios de La
Comisión del Canal de Panamá quienes, junto con sus dependientes,
gozarán de los privilegios e inmunidades que se otorgan a los agentes
diplomáticos y sus dependientes conforme al derecho y prácticas
internacionales. Los Estados Unidos de América proporcionarán
a la República de Panamá una lista con los nombres de dichos
funcionarios y sus dependientes, identificando los cargos que ocupan dentro
del Gobierno de los Estados Unidos de América y mantendrán
dicha lista actualizada en todo momento.
ARTICULO IX
Leyes Aplicables y Ejecución de Leyes
1. De conformidad con las estipulaciones de este
tratado y sus acuerdos conexos, las leyes de la República de Panamá
se aplicarán en las áreas puestas a disposición de
los Estados Unidos de América para su uso de acuerdo con este tratado.
Las leyes de la República de Panamá se aplicarán a
asuntos o hechos ocurridos en lo que constituyó la Zona del Canal
antes de la entrada en vigencia dé este tratado, sólo en
la medida en que estuviere expresamente dispuesto en tratados o convenios
anteriores.
2. Las personas naturales o jurídicas que,
en la fecha de entrada en vigencia de este tratado, se dedicaren a negocios
o actividades no lucrativas en sitios del territorio que constituyó
la Zona del Canal, podrán continuarlos en dichos sitios bajo las
mismas condiciones existentes al entrar en vigor este tratado, por un período
de transición de treinta meses, contados desde esa fecha. La República
de Panamá mantendrá las mismas condiciones de operación
que se aplicaban a las empresas referidas, antes de la entrada en vigencia
de este tratado, de modo que puedan obtener licencias para realizar negocios
en la República de Panamá, previo el cumplimiento de los
requisitos de sus leyes. Posteriormente, dichas personas recibirán
el mismo trato conforme a las leyes de la República de Panamá
que el que se da a negocios similares ya establecidos en el resto del territorio
de la República de Panamá, sin discriminación.
3. Los derechos de propiedad, como los reconocen
los Estados Unidos de América, de que disfrutan las personas naturales
o jurídicas privadas, en edificios y otras mejoras ubicados en el
territorio que constituyó la Zona del Canal, serán reconocidos
por la República de Panamá de conformidad con sus leyes.
4. Los propietarios de edificios y otras mejoras
ubicados en las áreas de funcionamiento del Canal, las áreas
de vivienda u otras áreas sujetas al procedimiento de expedición
de licencias establecido en el Artículo IV del Acuerdo para la Ejecución
del Artículo III de este tratado, podrán continuar utilizando
el terreno en donde su propiedad estuviere localizada, de conformidad con
los procedimientos establecidos en dicho artículo.
5. Los propietarios de edificios y otras mejoras
ubicados en el territorio que constituyó la Zona del Canal, a los
cuales no fuere aplicable el procedimiento de expedición de licencias
antes mencionado o dejare de serles aplicable durante la vigencia o a la
terminación de este tratado, podrán continuar utilizando
el terreno donde estuviere localizada su propiedad sujetos al pago de un
precio razonable a la República de Panamá. Si la República
de Panamá decidiese vender dicho terreno, ofrecerá a los
propietarios aquí expresados, una primera opción de compra
de dicho terreno a coste razonable. En caso de organizaciones no lucrativas
tales como las iglesias y organizaciones fraternales, el precio de compra
será nominal, de conformidad con la práctica prevaleciente
en el resto del territorio de la República de Panamá.
6. Si la República de Panamá requiriese
de alguna de las personas antes mencionadas, que descontinúe sus
actividades o desocupare su propiedad para fines públicos, será
compensada por la República de Panamá según el valor
justo de mercado.
7. Las disposiciones de los párrafos 2 al
6, ambos inclusive, se aplicarán a las personas naturales o jurídicas
que hubieren estado dedicadas a actividades de negocio o no lucrativas
en el territorio que constituyó la Zona del Canal, por lo menos,
seis meses antes de la fecha de la firma de este tratado.
8. La República de Panamá no expedirá
ni adoptará o ejecutará ninguna ley, decreto, reglamento
o acuerdo internacional o acción que pretenda reglamentar o que
de algún modo interfiera con el ejercicio, por parte de los Estados
Unidos de América, de los derechos conferidos en este tratado o
acuerdos conexos.
9. Las naves que transiten por el Canal y las cargas,
pasajeros y tripulaciones transportados en tales naves, estarán
exentos de todo impuesto, derecho u otro gravamen por parte de la República
de Panamá. Sin embargo, el caso en que tales naves entraren a un
puerto panameño, se les podrán cobrar los cargos que por
tal circunstancia correspondieren como, por ejemplo, cargos en concepto
de servicios suministrados a la nave. La República de Panamá
podrá también requerir a los pasajeros y a las tripulaciones
que desembarquen de tales naves que paguen los impuestos, derechos y gravámenes
establecidos de conformidad con las leyes panameñas para personas
que ingresaren a su territorio. Tales impuestos, derechos y gravámenes
serán fijados sobre una base no discriminatoria.
10. La República de Panamá y los Estados
Unidos de América cooperarán en la adopción de las
medidas que de tiempo en tiempo fueren necesarias para garantizar la seguridad
de La Comisión del Canal de Panamá, sus propiedades, sus
empleados y los dependientes y bienes de éstos; las Fuerzas de los
Estados Unidos de América y los miembros de las mismas, el componente
civil de las Fuerzas de los Estados Unidos, los dependientes de miembros
de las Fuerzas y del componente civil y sus bienes, y los contratistas
de La Comisión del Canal de Panamá y de las Fuerzas de los
Estados Unidos, sus dependientes y sus bienes. La República de Panamá
solicitará al Organo Legislativo la expedición de las leyes
que se requieran para llevar a cabo los propósitos que anteceden
y para sancionar a los contraventores.
11. Las Partes concluirán un acuerdo mediante
el cual los nacionales de uno de los dos Estados que fueren condenados
por los tribunales del otro y no estuviesen domiciliados en él,
podrán optar por cumplir la sentencia en el Estado de su nacionalidad.
ARTICULO X
Empleo en La Comisión del Canal de Panamá
1. Los Estados Unidos de América, en el ejercicio
de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades como empleador,
establecerán reglamentos para la contratación del personal
y de su régimen de trabajo, los cuales contendrán los términos,
condiciones y requisitos para todas las categorías de empleados
de La Comisión del Canal de Panamá. Estos reglamentos se
entregarán a la República de Panamá antes de ponerse
en vigor.
2 .(a) Los reglamentos establecerán
un sistema de preferencias en el empleo para losolicitantes panameños
que posean la pericia y calificaciones requeridas para el empleo
por La Comisión del Canal de Panamá. Los Estados Unidos de
América procurarán asegurar que el número de nacionales
panameños empleados por La Comisión de Canal de Panamá
en relación con el número total de sus empleados se ajuste
a la proporción establecida para las empresas extranjeras
conforme a las leyes de la República de Panamá.
(b) Los términos y condiciones de empleo
que se establezcan no serán, en general, menos favorables para las
personas empleadas por la compañía del Canal de Panamá
o el Gobierno de la Zona del Canal con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de este tratado que los vigentes inmediatamente antes
de dicha fecha.
3. (a) Los Estados Unidos de América establecerán
una política de empleo para La Comisión del Canal de Panamá
que limitará generalmente el reclutamiento de personal fuera
de la República de Panamá a personas que posean la pericia
y calificación requeridas cuando éstas no puedan obtenerse
en la República de Panamá,
(b) Los Estados Unidos de América establecerán
programas de adiestramiento para empleados y aprendices panameños
a fin de aumentar el número de nacionales panameños calificados
para ocupar cargos en La Comisión del Canal de Panamá, a
medida que ocurran las vacantes.
(c) Dentro del plazo de cinco años, a partir
de la fecha de entrada en vigor de este tratado, el número de nacionales
de los Estados Unidos de América empleados de La Comisión
del Canal de Panamá que anteriormente lo habían sido de la
compañía del Canal de Panamá, será por lo menos
un veinte por ciento (2O%) menor que el número total de nacionales
estadounidenses que se encontraban trabajando con dicha compañía
inmediatamente, antes de la entrada en vigor de este tratado.
(d) Los Estados Unidos de América informarán
periódi-camente a la República de Panamá, por conducto
de La Comisión Coordinadora, establecida de conformidad con el Acuerdo
para la Ejecución del artículo 111 de este tratado, sobre
los cargos vacantes en La Comisión. La República de Panamá,
en forma similar, proporcionará a los Estados Unidos de América
la información que posea respecto de la disponibilidad de nacionales
panameños que afirmen poseer la pericia y calificaciones que pudiera
requerir La Comisión del Canal de Panamá para que dicha información
pueda ser tenida en cuenta por los Estados Unidos de América.
4. Los Estados Unidos de América establecerán
las normas de calificación sobre la pericia, entrenamiento y experiencia
necesarias para La Comisión del Canal de Panamá. Al establecer
dichas normas, en lo concerniente a los requisitos para licencias profesionales,
los Estados Unidos de América, sin perjuicio de su derecho de requerir
pericia y calificaciones profesionales adicionales, reconocerán
las licencias profesionales expedidas por la República de Panamá.
5. Los Estados Unidos de América establecerán
una política para la rotación periódica, con un máximo
de cinco años, para empleados ciudadanos de los Estados Unidos y
otros empleados no panameños, contratados después de la entrada
en vigor de este tratado. Se reconoce que, por razones administrativas
fundadas, se podrán hacer ciertas excepciones a dicha política
de rotación, como en el caso de los empleados que ocupen cargos
que requieran cierta pericia no transferible o no reclutable.
6. No habrá discriminación en m ateria
de salarios, prestaciones o beneficios laborales, por razón de nacionalidad,
sexo o raza. Los pagos de remuneraciones adicionales o el suministro de
beneficios adicionales, tales como beneficios concernientes a vacaciones
en el país de domicilio, por parte de La Comisión del Canal
de Panamá a personas nacionales de Estados Unidos empleadas antes
de la entrada en vigor de este tratado o a personas de cualquier nacionalidad,
inclusive nacionales de la República de Panamá reclutados
fuera de Panamá después de la entrada en vigor de este tratado
y que cambiaren su lugar de residencia, no se considerarán discriminatorios
para los propósitos de este parágrafo.
7. Los empleados de la Compañía del
Canal de Panamá o del Gobierno de la Zona del Canal antes de la
entrada en vigor de este tratado, que resulten cesantes a consecuencia
de la terminación de ciertas actividades por parte de los Estados
Unidos de América de conformidad con este tratado, serán
asignados en la medida de lo posible, por los Estados Unidos de América
a otros cargos apropiados de su Gobierno de acuerdo con los reglamentos
del Servicio Civil de los Estados Unidos de América. En cuanto a
las personas que no fueren nacionales de los Estados Unidos, los esfuerzos
para colocarlos serán limitados a las actividades del Gobierno de
los Estados Unidos de América en la República de Panamá.
De igual modo, las personas previamente empleadas en actividades cuya responsabilidad
asume la República de Panamá a consecuencia del presente
tratado, continuarán siendo empleadas, en la medida de lo posible,
por la República de Panamá. La República de Panamá
garantizará, en la medida de lo posible, que los términos
y condiciones de empleo aplicables al personal empleado en las actividades
cuya responsabilidad asuma no serán menos favorables que los vigentes
inmediatamente antes de la entrada en vigor de este tratado. A los nacionales
no estadounidenses empleados de la compañía del Canal de
Panamá o del Gobierno de la Zona del Canal con anterioridad a la
entrada en vigor de este tratado, que fueren separados involuntariamente
de sus cargos a consecuencia de la cesación de una actividad en
virtud de este tratado y carecieren de derecho a una pensión inmediata
conforme al Sistema de Jubilación del Servicio Civil de los Estados
Unidos de América, y para quíenes no fuere posible continuar
como empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América en
Panamá, la República de Panamá les proporcionará
ayuda especial en materia de colocación en empleos para los cuales
tales personas estén capacitadas por razón de experiencia
y entrenamiento.
8. Las Partes convienen en establecer un sistema
mediante el cual, si ambas lo consideran conveniente o deseable, La Comisión
del Canal de Panamá podrá asignar ciertos empleados de la
misma, por tiempo limitado, para que ayuden en la ejecución de las
actividades transferidas a la República de Panamá como resultado
de este tratado y sus acuerdos conexos. La República de Panamá
reembolsará a los Estados Unidos de América los salarios
y otros costes por el empleo de las personas que fueren asignadas para
prestar tal ayuda.
9. (a) Se reconoce el derecho de los empleados a
negociar contratos colectivos con La Comisión del Canal de Panamá.
Las relaciones laborales con los empleados de La Comisión del Canal
de Panamá serán conducidas de acuerdo con formas de
contratación colectiva establecidas por Estados Unidos de América,
previa consulta con los sindicatos.
(b) Los sindicatos tendrán
el derecho de afiliarse a organizaciones laborales internacionales.
10. Los Estados Unidos de América proveerán
un programa de jubilación optativa apropiada y anticipada a todas
las personas que fueren empleados de la Compañía del Canal
de Panamá o del Gobierno de la Zona del Canal inmediatamente antes
de la entrada en vigor de este tratado. En relación con esta materia,
tomando en cuenta las circunstancias especiales creadas por las estipulaciones
de este tratado, incluso su duración y sus efectos sobre dichos
empleados, los Estados Unidos de América, en cuanto a ellos:
(a) Determinarán
que se han dado las condiciones para invocar las leyes aplicables de los
Estados Unidos que permiten las jubilaciones anticipadas y aplicar dicha
legislación por un período considerable de la duración
de este tratado,
(b) Procurarán una
legislación especial que ofrezca derechos más amplios que
los que concede actualmente la ley para determinar el monto de las jubilaciones.
ARTICULO XI
Disposiciones para el Período de Transición
La República de Panamá reasumirá
plena jurisdicción sobre el territorio que constituyó la
Zona del Canal, en la fecha de entrada en vigor de este tratado y de conformidad
con sus estipulaciones.
1. Con el fin de lograr una transición ordenada
en la aplicación plena de los arreglos jurisdiccionales establecidos
mediante este tratado y los acuerdos afines, las estipulaciones de este
articulo serán aplicables a partir de la fecha en que este tratado
entre en vigor y permaneceran en vigencia durante treinta meses calendarios.
Las facultades conferidas en este articulo a los Estados Unidos de América
para este período de transición complementarán y no
tienen la finalidad de limitar la total aplicación y efecto de los
derechos y atribuciones conferidos a los Estados Unidos de América
en otras partes en este tratado y en los acuerdos afines.
2. Durante este período de transición,
las leyes civiles y penales de los Estados Unidos de América serán
aplicables en forma concurrente con las de la República de Panamá
en ciertas de las áreas e instalaciones puestas a disposición
de los Estados Unidos de América para su uso de conformidad con
este tratado, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(a) La República
de Panamá permite a las autoridades de los Estados Unidos de América
tener el derecho primario de ejercer jurisdicción penal sobre ciudadanos
de los Estados Unidos de América empleados de La Comisión
del Canal de Panamá y sus dependientes y sobre miembros de las Fuerzas
de los Estados Unidos y su componente civil y sus dependientes en los siguientes
casos:
(i) por cualquier delito cometido durante el período de transición
dentro de tales áreas e instalaciones, y
(ii) por cualquier delito cometido con anterioridad a dicho Período
en lo que constituyó la Zona del Canal. La República de Panamá
tendrá el derecho primario para ejercer jurisdicción respecto
de todos los demás delitos cometidos por tales personas, excepto
según se disponga lo contrario en este tratado y en acuerdos afines,
o según se convenga de otro modo.
(b) Cualquiera de las Partes podrá declinar el ejercicio de derecho
primario de jurisdicción en un caso o categoría de casos
específicos.
3. Los Estados Unidos de América retendrán
el derecho de ejercer jurisdicción en casos penales que surjan de
delitos cometidos antes de la entrada en vigor de este tratado en violación
de las leyes aplicables en lo que fue la Zona del Canal.
4. Durante el período de transición,
los Estados Unidos de América retendrán autoridad policial
y mantendrán una fuerza de policía en las áreas e
instalaciones antes mencionadas. En tales áreas, las autoridades
policiales de los Estados Unidos de América podrán detener
a cualquier persona no sujeta a su jurisdicción primaria si se presume
que tal persona ha cometido o está cometiendo un delito contra leyes
o reglamentos aplicables y, sin demora, transferirán su custodia
a las autoridades policiales de la República de Panamá. La
República de Panamá y los Estados Unidos de América
establecerán patrullas policiales conjuntas en áreas convenidas.
Cualquier arresto llevado acabo por una patrulla conjunta será responsabilidad
del miembro o de los miembros de la patrulla que representan a la Parte
que tiene jurisdicción primaria sobre la persona o las personas
arrestadas.
5. Los tribunales de los Estados Unidos de América
y el personal relacionado con los mismos que actuaban en lo que constituyó
la Zona del Canal inmediatamente antes de la entrada en vigor de este tratado,
podrán continuar actuando durante el período de transición
para la ejecución judicial de la jurisdicción que ejercerán
los Estados Unidos de América de conformidad con este articulo.
6. En los casos civiles, los tribunales civiles
de los Estados Unidos de América en la República de Panamá
no tendrán jurisdicción sobre casos nuevos de carácter
privado y civil pero retendrán plena jurisdicción durante
el período de transición para decidir cualesquier casos civiles,
inclusive casos de almirantazgo, ya incoados y tramitándose ante
los tribunales antes de la entrada en vigor del presente tratado.
7. Las leyes, reglamentos y facultades administrativas
de los Estados Unidos de América aplicables inmediatamente antes
de la entrada en vigor de este tratado, en lo que constituyó la
Zona del Canal, en la medida en que no fueren incompatibles con este tratado
y con acuerdos afines, continuarán en vigor a los fines del ejercicio,
por parte de los Estados Unidos de América, de la ejecución
de las leyes y de la jurisdicción judicial sólo durante el
período de transición. Los Estados Unidos de América
podrán enmendar, abrogar o de cualquier otro modo modificar tales
leyes, reglamentos o facultades administrativas. Las Partes celebrarán
consultas respecto de cuestiones sustantivas y de procedimiento concernientes
a la ejecución de este artículo, inclusive la decisión
de casos pendientes al finalizar el período de transición
y, a este respecto, podrán concertar acuerdos apropiados mediante
canjes de notas u otros instrumentos.
8. Durante el período de transición,
los Estados Unidos de América podrán seguir encarcelando
personas en las áreas e instalaciones puestas a disposición
de los Estados Unidos de América por la República de Panamá
para su uso de conformidad con este tratado y acuerdos conexos o transferirlos
a instituciones penales en los Estados Unidos de América para que
cumplan sus sentencias.
ARTICULO XII
Canal a Nivel del Mar
o Tercer Juego de Esclusa
1. La República de Panamá y los Estados
Unidos de América reconocen que un canal al nivel del mar puede
ser importante en el futuro para la navegación internacional. En
consecuencia, durante la vigencia de este tratado, las Partes se comprometen
a estudiar conjuntamente la viabilidad de dicho canal en la República
de Panamá y, en caso de que decidieren favorablemente sobre la necesidad
del mismo, negociarán los términos que ambas Partes pudieran
acordar para la construcción de dicho canal.
2. La República de Panamá y los Estados
Unidos de América están anuentes a lo siguiente:
(a) que no se construirá un nuevo canal interoceánico
en el territorio de la República de Panamá durante la vigencia
del Tratado del Canal, sino conforme a las estipulaciones de este tratado
o salvo acuerdo distinto de las Partes, y
(b) que durante la vigencia del Tratado del Canal, los Estados Unidos
de América no negociarán con terceros Estados el derecho
para la construcción de un canal interoceánico por ninguna
otra ruta en el territorio del Hemisferio Occidental, salvo acuerdo distinto
de las Partes.
3. La República de Panamá confiere a los
Estados Unidos de América el derecho a agregar un tercer juego de
esclusas al presente canal, Este derecho podrá ser ejercido en cualquier
momento durante la vida del presente tratado, previa entrega a la República
de Panamá de copia de los planos correspondientes por los Estados
Unidos de América.
4. Enel caso de que los Estados Unidos de América
ejercieran el derecho expresado en el numeral tercero que antecede, podrán
usar para tal fin, además de las áreas que se ponen a disposición
de los Estados Unidos de América conforme a este tratado, cualesquiera
otras áreas que las Partes acuerden. Los términos y las condiciones
aplicables a las áreas de operación del Canal puestas por
la República de Panamá a disposición de los Estados
Unidos de América para su uso conforme al artículo de este
tratado, serán aplicables, en forma similar, a tales áreas
adicionales.
5. Sin el previo consentimiento de la República
de Panamá, los Estados Unidos de América no podrán
utilizar técnicas nucleares de excavación para las obras
antes indicadas.
ARTICULO XIII
Transferencia de Bienes y Participación
Económica de la República de Panamá
1. Al finalizar la vigencia de este tratado, la República
de Panamá asumirá la plena responsabilidad de la administración,
funcionamiento y mantenimiento del Canal de Panamá, el cual le será
transferido en condiciones de funcionarniento, libre de gravámenes
y deudas, salvo lo que convinieren las Partes.
2. Los Estados Unidos de América transfieren
a la República de Panamá libre de coste, los derechos, títulos
e intereses que los Estados Unidos de América pudieren tener respecto
de bienes raíces, inclusive las mejoras inamovibles sobre los mismos,
como se expresa a continuación:
(a) Al entrar en vigor este tratado, el Ferrocarril de Panamá
y los bienes raíces ubicados en el territorio que constituyó
la Zona del Canal que no estuvieren dentro de las áreas de tierras
y aguas cuyo uso se pone a disposición de los Estados Unidos de
América en virtud de este tratado. No obstante, se conviene en que
de la transferencia en dicha fecha quedarán excluidos los edificios
y otras instalaciones, salvo viviendas, cuyo uso fuere retenido por los
Estados Unidos de América de conformidad con este tratado y acuerdos
afines, fuera de las áeas antes indicadas.
(b) Los bienes situados en un área o porción de ella,
en el momento en que los Estados Unidos de América cesaren en el
uso de la misma según convengan las Partes.
(c) Las unidades de vivienda destinadas al uso de los miembros de las
Fuerzas Armadas de la República de Panamá, conforme al parágrafo
5 (b) del Anexo B del Acuerdo para la Ejecución del artículo
IV de este tratado, al momento en que las mismas fueran puestas a disposición
de la República de Panamá.
(d) Al finalizar la vigencia de este tratado, la totalidad de los bienes
raíces, mejoras inamovibles que hubieren sido usados por los Estados
Unidos de América para los fines de este tratado y acuerdos afines
y los equipos que quedaren en la República de Panamá relacionados
con el manejo, funcionamiento y mantenimiento del Canal.
3. La República de Panamá conviene en
liberar a los Estados Unidos de América respecto de las reclamaciones
que pudieren presentar terceras personas en relación con los derechos,
títulos o intereses sobre los bienes antedichos.
4. La República de Panamá recibirá
adicionalmente de La Comisión del Canal de Panamá una retribución
justa y equitativa por los recursos nacionales que ha dedicado al funcionamiento,
manejo, mantenimiento, protección y defensa eficientes del Canal
de Panamá, de acuerdo con lo siguiente:
(a) Una suma anual pagadera de las entradas por el funcionamiento
del Canal calculada a la tasa de treinta centésimos de dólar
de los Estados Unidos de América ($0.30) por cada tonelada neta
del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrado a cada nave sujeta
al pago de peajes que transite el Canal después de la entrada en
vigor de este tratado. La tasa de treinta centésimos de dólar
de los Estados Unidos de América ($0.30) por cada tonelada neta
del Canal de Panamá, o su equivalente, será ajustada en
proporción a los cambios en el índice de precios al por mayor
de las manufacturas totales de los Estados Unidos de América
durante períodos de dos años. El primer ajuste se hará
a los cinco años de vigencia del presente tratado, tomando
en cuenta los cambios ocurridos en el índice de precios mencionado
durante los dos años inmediatamente anteriores. Posteriormente los
ajustes sucesivos se efectuarán al final de cada periodo de dos
años. En caso de que los Estados Unidos de América decidieran
que otro método de índice es preferible, los Estados Unidos
de América presentarán a la República de Panamá
dicho método y el mismo será aplicado si fuere acordado mutuamente.
(b) Una anualidad fija de diez millones de dólares de los Estados
Unidos de América ($10.000.000.00) pagadera de las entradas por
el funcionamiento del Canal. Esta suma constituirá una erogación
fila de La Comisión del Canal de Panamá.
(c) Una suma anual de hasta diez millones de dólares de los
Estados Unidos de América ($10.000.000.00) por un año, pagadera
de las entradas por el funcionamiento del Canal en la medida en que dichas
entradas excedan los gastos de La Comisión del Canal de Panamá
incluidas las sumas pagadas conforme a este tratado. En caso de que las
entradas por el funcionamiento del Canal, en cualquier año, no produjeran
un superávit suficiente para satisfacer este pago, el saldo no pagado
será cubierto con los superávits de operacion en anos futuros
de una manera mutuamente convenida.
ARTICULO XIV
Arreglo de las Controversias
En la eventualidad de que surgiere alguna controversia
concerniente a la interpretación de este tratado o acuerdos conexos,
las Partes harán todo esfuerzo por resolver el asunto mediante consultas
a los comités competentes establecidos de conformidad con este tratado
y acuerdos conexos o, si fuese oportuno, mediante los canales diplomáticos.
Cuando las Partes no pudiesen resolver un determinado asunto por dichos
medios podrán, en casos apropiados, acordar someter el asunto a
conciliación, mediación, arbitraje u otro procedimiento que
mutuamente considerasen conveniente para el arreglo pacifico de la controversia.
ANEXO
Procedimientos para la Cesación o Transferencia de las
Actividades llevadas a cabo por la Compañía de¡
Canal
de Panamá y el Gobierno de la Zona del Canal y Lista
ilustrativa de las funciones que podrá desempeñar
La Comisión del Canal de Panamá
1. Las leyes de la República de Panamá
regirán el ejercicio de las actividades económicas privadas
dentro de las áreas cuyo uso la República de Panamá
ha puesto a disposición de los Estados Unidos de América
para los fines del presente tratado. Las personas naturales o jurídicas
que se hallaren establecidas y dedicadas legalmente al ejercicio de actividades
económicas por lo menos seis meses antes de la firma del presente
tratado en lo que constituyó la Zona del Canal, podrán continuarlas
conforme se establece en los numerales 2 al 7 del artículo IX de
este tratado.
2. La Comisión del Canal de Panamá
no ejecutará funciones gubernamentales ni comerciales, como se estipula
en el parágrafo 4 de este anexo, siempre que se entienda que ello
no límita en modo alguno el derecho de los Estados Unidos de América
a realizar las funciones que puedan ser necesarias para el manejo, funcionamiento
y mantenimiento eficientes del Canal.
3. Queda entendido que La Comisión del Canal
de Panamá en ejercicio de los derechos de los Estados Unidos de
América a dirigir, manejar y mantener el Canal podrá desempeñar
las funciones que, por vía de ilustración, se detallan enseguida:
(a) Dirección de la empresa del Canal
(b) Ayuda a la navegación en las aguas del Canal y sus proximidades
(c) Control del movimiento de naves
(d) Funcionamiento y mantenimiento de las esclusas
(e) Servicio de remolque para el tránsito de barcos y dragado
en muelles y dársenas de La Comisión del Canal de Panamá
(f) Control del nivel del agua de los lagos Alajuela (Madden), Gatún
y Miraflores
(g) Servicio de Transporte no comercial en aguas del Canal
(h) Servicio de meteorología e hidrografía
(i) Arqueo de naves
(j)Transporte y mantenimiento no comercial de motores
(k) Seguridad industrial mediante el trabajo de celadores
(l)Compra y almacenaje de provisiones
(m) Telecomunicaciones
(n) Protección del medio ambiente para prevenir y controlar
el derrame de hidrocarburos y sustancias nocivas a la vida humana y animal
y al equilibrio ecológico en las áreas destinadas al funcionamiento
del Canal y en los fondeaderos
(o) Reparación no comercial de barcos
(p) Servicio de aire acondicionado en las instalaciones del Canal
(q) Servicio de salubridad y saneamiento industrial
(r) Diseño de ingeniería, construcción y mantenimiento
de las instalaciones de La Comisión del Canal de Panamá
(s) Dragado en el cauce del Canal, los puertos terminales y las aguas
adyacentes
(t) Mantenimiento de las orillas y control de las laderas del Canal
(u) Manejo no comercial de la carga en los muelles y dársenas
de La Comisión del Canal de Panamá
(v) Mantenimiento de las áreas públicas de La Comisión
del Canal de Panamá como los parques y jardines
(w) Generación de energía eléctrica
(x) Potabilización y suministro de agua
(y) Salvamento marino en aguas del Canal
(z) Las funciones que sean necesarias o apropiadas para realizar, de
conformidad con este tratado y sus acuerdos conexos, los derechos y responsabilidades
de los Estados Unidos de América con relación al manejo,
funcionamiento y mantenimiento del Canal.
4. Las siguientes actividades y funciones desempeñadas
por la Compañía del Canal de Panamá y el Gobierno
de la Zona del Canal no serán desempeñadas por La Comisión
del Canal de Panamá en las fechas indicadas a continuación:
(a) En la fecha de entrada en vigor de este tratado:
(i) Las ventas al por mayor y al por menor en comisariatos,
mercados, almacenes, tiendas de artículos ópticos y
panaderías;
(ii) La elaboración de alimentos y bebidas, incluso la
de productos lácteos y las pastelerías;
(iií) La operación de restaurantes y cafeterías
públicos y las ventas de artículos mediante máquinas
automáticas;
(iv) La operación de cinematógrafos, boleras, billares
y otras instalaciones de diversión y recreo cuyo acceso o uso esté
sujeto a pago;
(v) Las operaciones de lavanderías y tintorerías
que no funcionen para usos oficiales,
(vi) La reparación y el servicio de automóviles de propiedad
particular o la venta de petróleo o lubricantes incluso la operación
de gasolineras y garajes de reparaciones, instalaciones para la reparación
o el reencauche, de neumáticos y la reparación y servicio
de otros bienes de propiedad particular, incluso aparatos electrodomésticos
y electrónicos, lanchas, motores y muebles;
(vii) La operación de plantas de refrigeración
y congelamiento que no funcionen para usos oficiales;
(viii) La operación de depósitos de carga que no funcionen
para usos oficiales;
(ix) Los servicios y abastecimientos comerciales para embarcaciones
de propiedad y uso particular, incluso la construcción de naves,
la venta de petróleo y lubricantes y el suministro de agua, así
como el suministro de servicios de remolque no relacionados con el Canal
u otras operaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América
y la reparación de tales embarcaciones particulares salvo
cuando ésta fuere necesaria para remover del Canal naves averiadas;
(x) Los servicios de imprenta no oficiales;
(xi) El transporte marítimo para uso público;
(xii) Servicios médicos y de salud suministrados a
particulares, incluyendo el de los hospitales, leprosorios, veterinarios
y los servicios mortuorios y de cementerios;
(xiii) Servicios educativos que no fueren para formación profesional,
incluso escuelas y bibliotecas;
(xiv) Los servicios postales;
(xv) Los controles de inmigración, aduanas y cuarentena, con
exclusión de las medidas necesarias para asegurar el saneamiento
del Canal;
(xvi) Los servicios comerciales de muelles y dársenas con el
manejo de carga y pasajeros;
(xvii)Toda otra actividad comercial de naturaleza semejante no relacionada
con el manejo, operación y mantenimiento del Canal.
(b) Dentro de los treinta meses calendarios siguientes a la fecha
de entrada en vigor de este tratado, las
funciones gubernamentales tales como:
(i) El servicio de Policía
(ii) La Administración de Justicia, y
(iii) El sistema carcelario
5. (a) Con relación a las actividades o funciones
señaladas en el parágrafo 4 anterior, o de otro modo convenidas
por las dos Partes, las cuales asumirán la República de Panamá
o particulares sujetos a su autoridad, ambas Partes, se consultarán,
antes que La Comisión del Canal de Panamá suspenda el ejercicio
de dichas actividades o funciones, para concertar arreglos adecuados a
la transferencia ordenada y conducción eficiente y continua de
las actividades y funciones mencionadas.
(b) En caso de que no pudieren
hacerse los arreglos adecuados para asegurar el funcionamiento continuo
de determinada actividad o función, indicada en el parágrafo
4 anterior, que sea necesaria para el manejo, funcionamiento y mantenimiento
eficientes del Canal, La Comisión del Canal de Panamá en
cuanto ello fuere consistente con las demás disposiciones de este
tratado y acuerdos conexos podrá continuar tal actividad o función
hasta cuando dichos acuerdos puedan concertarse.
ACTA CONVENIDA SOBRE EL TRATADO
DEL CANAL DE PANAMA
1. Con referencia al parágrafo 1 (c) del artículo
I, queda entendido que los tratados, convenciones, acuerdos y canjes de
notas, o partes de los mismos, que quedan abrogados y sustituidos por virtud
del mismo incluyen:
(a) El Convenio que señala los linderos de la Zona del Canal al
cual se refiere el articulo 11 de la Convención del Canal
Istmico de 18 de noviembre de 1903, suscrito en Panamá el 15 de
junio de1904.
(b) La Convención de Límites suscrita en Panamá el
2 de septiembre de 1914.
(c) La Convención sobre el Corredor de Colón y ciertos otros
corredores a través de la Zona del Canal,
suscrita en Panamá el 24 de mayo de 1950.
(d) La Convención Sobre Carretera Transístmica suscrita en
Washington el 2 de marzo de 1936, el Acuerdo Relativo a la Construcción
de la Carretera Transístsmica celebrado mediante canje de
notas suscrito en Washington el 31 de agosto y el 6 de septiembre
de 1940, y el arreglo entre Panamá y los Estados Unidos de'América
relativo a la Junta Mixta de la Carretera Transístmica, celebrado
mediante canje de notas en Panamá el 19, y el 23 de octubre
de 1939.
(e) La Convención Sobre Carreteras entre Panamá y los Estados
Unidos de América suscrita en Panamá el 14 de septiembre
de 1950.
(f) El Convenio que reglamenta el tránsito de licores embriagantes
por la Zona del Canal suscrito en Panamá el 14 de marzo de
1932.
(g) El Protocolo de un Convenio mediante el cual se restringe el uso de
las aguas de Panamá y la Zona del Canal por beligerantes, suscrito
en Washington el 10 de octubre de 1914.
(h) El Acuerdo que dispone el reconocimiento recíproco de las placas
para vehículos a motor en Panamá y la Zona del Canal
celebrado mediante canje de notas en Panamá el 7 de diciembre
y el 12 de diciembre de 1950, y el Acuerdo que establece los procedimientos
para el reconocimiento recíproco de las licencias de manejo
de vehículos a motor en Panamá y la Zona del Canal,
celebrado mediante canje de notas en Panamá el 31 de octubre
de 1960.
(i) El Acuerdo sobre Relaciones Generales celebrado mediante canje
de notas en Washington el 18 de mayo de 1942.
Cualquier otro tratado, convención, acuerdo
o canje de notas entre la República de Panamá y los Estados
Unidos o partes de los mismos, referentes al Canal de Panamá que
haya sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado
del Canal de Panamá.
2. Queda entendido, además, que no quedan
afectados por el párrafo 1 del artículo 1 del Tratado del
Canal de Panamá los siguientes tratados, convenciones, acuerdos
y canjes de notas entre las Partes:
(a) El Acuerdo mediante el cual se confirma el Acuerdo de Cooperación
entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República
de Panamá y el Departamento de Agricultura de los Estados
Unidos para la prevención de la fiebre aftosa y la peste bovina
en Panamá, concertado mediante un canje de notas, firmado
en Panamá el 21 de junio y el 5 de octubre de 1972, y enmendado
el 28 de mayo y el 12 de junio de 1974.
(b) El Acuerdo de Préstamos para ayudar a Panamá a poner
en práctica programas de mercadeo público en lo que
se refiere a cereales y bienes perecederos básicos, con anexo,
firmado en Panamá el 10 de septiembre de 1975.
(c) El Acuerdo relacionado con la regulación de la aviación
comercial en la República de Panamá, concertado mediante
un canje de notas, firmado en Panamá el 22 de abril de 1929.
(d) El Convenio de Aviación Civil firmado en Panamá el
31 de marzo de 1949 y enmendado el 29 de mayo y el 3 de junio de 1952,
el 5 de junio de 1967, el 23 de diciembre de 1974, y el 6 de marzo
de 1975.
(e) El Acuerdo relacionado con el establecimiento de una oficina
regional en Panamá para un grupo de ayuda técnica en materia
de aviación civil, para el área Latinoamericana, concertado
mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 8 de agosto de
1952.
(f) El Acuerdo relacionado con el suministro por la Agencia Federal
de Aviación de ciertos materiales y servicios del tipo de ayuda
a la aeronavegación, concertado mediante un canje de notas,
firmado en Panamá el 5 de diciembre de 1967 y el 22 de febrero de
1968.
(g) La Declaración por la cual se permite a los cónsules
tomar nota en persona, o por medio de sus representantes autorizados,
de declaraciones de valores de exportaciones hechas por embarcadores
ante funcionarios de aduanas, concertada mediante un canje de notas,
firmado en Washington el 17 de abril de 1913.
(h) El Acuerdo relacionado con la concesión de privilegios arancelarios
a funcionarios consulares, concertado mediante un canje de notas,
firmado en Panamá el 7 y el 31 de enero de 1935.
(i) El Acuerdo relacionado con la ventaal Gobierno de Panamá
de equipo militar, materiales y servicios, concertado mediante un
canje de notas,, firmado en Panamá el 20 de mayo de 1959.
(j) El Acuerdo relacionado con el suministro de materiales y servicios
militares a Panamá con el fin de contribuir a su seguridad interna,
concertado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 26 de
marzo y el.23 de mayo de 1962.
(k) El Acuerdo relacionado con el depósito, por parte del Gobierno
de Panamá, del 1 0% del valor de la ayuda militar concedida
y excedentes de artículos de defensa suministrados por los
Estados Unidos, concertado mediante un canje de notas, firmado en
Panamá el 4 de abril y el 9 de mayo d e 1972.
(l) El Acuerdo relacionado con el pago a los Estados Unidos del
producto neto derivado de la venta de artículos militares suministrados
en virtud del programa de ayuda militar, concertado mediante un canje de
notas, firmado en Panamá el 20 de mayo y el 6 de diciembre de 1974.
(m) El Acuerdo General sobre Cooperación Técnica y Económica,
firmado en Panamá el 11 de diciembre de 1961.
(n) El Acuerdo sobre Préstamos relacionado con el sistema de
abastecimiento de agua potable a la ciudad de Panamá con anexo,
firmado en Panamá el 6 de mayo de 1969 y enmendado el 30 de septiembre
de1971.
(o) El Acuerdo sobre Préstamos para el desarrollo municipal
rural en Panamá, firmado en Panamá el 28 de noviembre de
1975.
(p) El Acuerdo sobre Préstamos relacionado con un proyecto para
la modernización, reestructuración y reorientación
de los programas educativos de Panamá, firmado en Panamá
el 19 de noviembre de 1975,
(q) El Tratado sobre extradición de personas acusadas
de delitos, firmado en Panamá el 25 de mayo de1904.
(r) El Acuerdo relativo a la acuñación por la República
de Panamá de moneda fraccionaria de plata y a su
curso legal, concertado mediante un canje de notas firmadas en Washington
y Nueva York el 20 de junio de 1904, y modificado el 26 de marzo y el 2
de abril de 1930, e1 28 de mayo y el 6 de junio de 1931, el 2 de marzo
de 1936, el 17 de junio de 1946, el 9 y el 24 de mayo de 1950, el 11 de
septiembre y el 22 de octubre de 1953, el 23 de agosto y el 25 de octubre
de 1961, y el 26 de septiembre y el 23 de octubre de 1962.
(s) El Acuerdo para la ampliación y uso por la Zona del
Canal de un sistema del alcantarillado en el Area de la Zona Libre de Colon,
concertado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 8 y
el 25 de marzo de 1954.
(t) El Acuerdo relacionado con la construcción de la Carretera
Interamericana, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá
el 15 de mayo y el 7 de junio de 1943.
(u) El Acuerdo de cooperación en la construcción de la
porción en Panamá de la carretera del Tapón del Darién,
firmado en Washington el 6 de mayo de 1971.
(v) El Acuerdo relacionado con las garantías de inversión
de conformidad con la Sección 413(b) (4) de la Ley de Seguridad
Mutua de 1954, como ha sido reformada, celebrado mediante un canje de notas,
firmado en Washington el 23 de enero de 1961.
(w)El Arreglo Informal relacionado con la cooperación entre
la Embajada o el Consulado de los Estados Unidos y las autoridades panameñas
en los casos en que tripulantes de la marina mercante o turistas norteamericanos
fueren llevados ante un tribunal de justicia, celebrado mediante un canje
de notas, firmado en Panamá el 18 de septiembre y el 15 de octubre
de 1947.
(x) El Acuerdo relacionado con el reconocimiento recíproco de
certificados de arqueo del tonelaje de las naves, concertado mediante un
canje de notas, firmado en Washington el 17 de agosto de 1937,
(y) El Acuerdo relacionado con la asignación de un oficial militar
para actuar como asesor del Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá,
firmado en Washington el 7 de julio de 1942, y prorrogado y modificado
el 17 de febrero, el 23 de marzo, el 22 de septiembre, el 6 de noviembre
de 1959, el 26 de marzo, el 6 dejulio de 1962, el 20 de septiembre y el
8 de octubre de 1962.
(z) El Acuerdo relacionado con el intercambio de Publicaciones oficiales,
concertado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 27 de
noviembre de 1941 y el 7 de marzo de 1942.
(aa) La Convención para la Prevención del Contrabando
de Bebidas Alcohólicas, firmada en Washington el 6 dejunio
de 1924.
(bb) El Arreglo que dispone la exención de doble tribulación
del impuesto sobre la renta en relación con las actividades
navieras, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Washington el
15 de enero, el 8 de febrero y el 28 de marzo de 1941.
(cc) El Acuerdo sobre la retención del impuesto sobre la renta
de la República de Panamá, derivado de remuneraciones pagadas
a panameños empleados en la Zona del Canal en el canal, el
ferrocarril u obras auxiliares, celebrado mediante un canje de notas, firmado
en Panamá el 12 y el 30 de agosto de 1963.
(dd) El Acuerdo relacionado con la retención del impuesto de
seguro educativo sobre los salarios pagados a determinados empleados de
la Zona del Canal, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá
el 8 de septiembre y el 13 de octubre de 1972.
(ee) El Acuerdo relacionado con las comunicaciones por radio entre
estaciones de aficionados en nombre de terceras personas, celebrado mediante
un canje de notas, firmado en Panamá el 19 de julio y el 1o. de
agosto de 1956.
(ff) El Acuerdo relacionado con el otorgamiento de autorizaciones
recíprocas que permiten a los radioaficionados de cualquiera de
los dos paises operar sus estaciones de radio en el otro país, celebrado
mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 16 de noviembre
de 1966.
(gg) La Convención mediante la cual se facilita la labor
de los agentes viajeros, firmado en Washington el 8 de febrero de
1919.
(hh) El Acuerdo Recíproco sobre visas gratis para no inmigrantes,
celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 27 de
marzo, el 22 y 25 de mayo de 1956.
(ii) El Acuerdo mediante el cual se modifica el Acuerdo
del 27 de marzo y del 22 y 26 de mayo de1956 sobre las visas gratis para
no inmigrantes, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá
el 14 y el 17 de junio de 1971.
(jj) Cualquier otro tratado, convenio, acuerdo o
canje de notas, o partes de los mismos, que no conciernan al Canal de Panamá
y que estuvieren en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigencia
del Tratado del Canal de Panamá.
3.Con relación al párrafo 2 del Artículo
X concerniente al propósito de asegurar que el número de
nacionales panameños empleados en relación al número
total de empleados se ajustará a la proporción establecida
según la ley panameña para empresas extranjeras, se reconoce
que el progreso en este sentido puede requerir un período prolongado
cónsono con el concepto de una participación panameña
creciente y ordenada, mediante programas de adiestramiento y de otro modo
y que el progreso puede ser afectado de tiempo en tiempo por acciones tales
como la transferencia o descontinuación de funciones y actividades.
4. Con relación al párrafo 10 (a)
del artículo X, queda entendido que la ley de Estados Unidos actualmente
aplicable es la contenida en el artículo 8336 del título
5 del Código de Estados Unidos.
5. Con relación. al párrafo 2 del
artículo XI, las áreas e instalaciones en las cuales serán
aplicables los arreglos jurisdiccionales allí descritos durante
el período de transición, son las siguientes:
(a) Las áreas de funcionamiento del Canal y las áreas
de viviendas descritas en el Anexo A del Acuerdo para la Ejecución
del Artículo III del Tratado del Canal de Panamá.
(b) Los Sitios de Defensa y las Areas de Coordinación Militar
descritas en el Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV
del Tratado del Canal de Panamá.
(c) Los puertos de Balboa y Cristóbal descritos en el Anexo
B del Acuerdo para la Ejecución del Artículo III del Tratado
del Canal de Panamá.
6. Con relación al párrafo 4 del artículo
XI, las áreas en las cuales las autoridades policiales de la República
de Panamá podrán realizar patrullases policiales conjuntos
con las autoridades policiales de los Estados Unidos de América
durante el período de transición son las siguientes:
(a) Las partes de las áreas de funcionamiento del Canal abiertas
al público en general, las áreas de viviendas y las Puertos
de Balboa y Cristobal.
(b) Las áreas de coordinación militar en las cuales se
establecen patrullases policiales conjuntos de conformidad con las disposiciones
del Acuerdo para la Ejecucion del Artículo IV de este tratado, suscrito
en esta fecha. Las dos autoridades policiales desarrollarán los
arreglos administrativos apropiados para programar y realizar dichos patrullases
policiales conjuntos.
FIRMADO en Washington, a los 7 días de septiembre
de 1977, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DE PANAMA:
POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
(fdo)
(fdo)
Omar Torrijos H.
Jimmy Carter
Jefe de Gobierno de la
Presidente de los Estados Unidos
República de Panamá
de América